CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , AUTOS: "OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. (TF 19.260- I) C/ DGI". (16 de febrero de 2010).

Acerca de la cuestión central de la litis planteada, en torno a la determinación del plazo para la amortización de los bienes integrantes de la inversión*, el TFN considero que "... para determinar el plazo de amortización debía estimarse la vida útil del bien la que, en especial cuando se trata de bienes utilizados por un propietario anterior, como en el caso, depende de consideraciones, análisis y cálculos que deberá practicar el responsable de la explotación con el asesoramiento de expertos cuando lo justifique la envergadura y costo de los bienes, pues la correcta imputación de la depreciación a cada ejercicio económico influye en su resultado y en la formación del fondo de reposición tendiente a preservar la intangibilidad del activo fijo (capital) puesto al servicio de la actividad..."; y que:

"... si bien la ley 17.319 dispone que todas las concesiones de transporte se realicen por 35 años, ello no implica que la vida útil probable de los bienes afectados deba coincidir necesariamente con dicho término y agotarse junto con el contrato de concesión, pues el lapso de aquélla depende de distintos factores y se trata, en definitiva, de un problema de exclusiva raigambre técnica dada por las diferentes características que presentan los bienes afectados a la generación de rentas gravadas...". ***

La CNACAF rechazo los agravios de la AFIP, y los argumentos de supuesta colisión entre el plazo de 35 años establecidos por Ley 17319 para la duración de las concesiones y el plazo exigible para la amortización de los oleoductos y estaciones de bombeo integrantes de la inversión.

El quid del decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene fundamento en la doctrina de Fallos 300:985, acerca de la exclusión de los extremos de hecho como principio de la revisión judicial de las sentencias del TFN, acorde el carácter limitado que le otorga el Art. 86 Ley 11863, con excepción de los casos de "deficiencias manifiestas" (Fallos: 326:2987, considerando 9°).

En tal sentido, la CSJN confirmo la sentencia de Cámara y entendió que, sin que surjan errores en la apreciación de los hechos, la AFIP no había planteado en sus agravios fundamentos suficientes para refutar el criterio del TFN "... relativo a que el plazo de la concesión de transporte no es determinante para establecer el lapso de amortización de los bienes, el que debe fijarse según la duración de su vida económicamente útil, y con arreglo a criterios de carácter técnico ...".

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* Ley 17319, Art.39. — La concesión de transporte confiere, durante los plazos que fija el artículo 41, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.

** Ley 11863, Art. 86 "... La Cámara Nacional competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), en los siguientes casos: (Expresión "TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($ 0,000003)" sustituida por la expresión "DOSCIENTOS PESOS ($ 200)", por art. 2°, inciso d) de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los jueces de primera instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones.
b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en materia de tributos o sanciones.
c) En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, en los recursos de amparo de los artículos 182 y 183, sin limitación de monto.
d) En los recursos por retardo de justicia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION...".

*** Ley 17319, Art.41. — Las concesiones a que se refiere la presente sección serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años a contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo el Poder Ejecutivo, a petición de los titulares, prorrogarlos por hasta diez (10) años más por resolución fundada. Vencido dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.

Sebastian Giménez

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