REQUISITO DE CONTRATACIÓN DE “SEGURO AMBIENTAL” EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

 

La recientemente publicada Disposición Nº 4059/09 de la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable de la Provincia de Buenos Aires (Ver Normativa de Interés), exige la acreditación de la contratación del seguro ambiental del artículo 22 de la Ley 25675,  como requisito para la obtención de permisos, habilitaciones y/o renovaciones de:

  • la Ley Nº 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1741/96; y
  • la Ley Nº 5965 y su Decreto Reglamentario Nº 3395/96.

Por lo cual, los permisos y habilitaciones comprendidos son:

  • Permiso de vuelco a cuerpo receptor.
  • Permiso de emisiones gaseosas.
  • Certificado de Aptitud Ambiental para radicación de industrias (CAA).

La norma discrimina los sujetos alcanzados por este requisito en su único anexo. Los sujetos que estarían alcanzados por esta norma son todos aquellos instalados en jurisdicción provincial a los que les corresponda la tercera categoría según Nivel de Complejidad ambiental establecido por la Ley 11.459 y decreto reglamentario Nº 1741/96, y que:

  1. se encuentren instalados en i) la Cuenca Matanza Riachuelo y ii) la Cuenca del Río Reconquista;
  2. se encuentren instalados en los Polos Petroquímicos de i) Dock Sud ii) Bahía Blanca ó iii) Ensenada;
  3. ó que correspondiéndoles el régimen de la Ley 25.300 para la pequeña y mediana empresa, se encuadren dentro del nivel máximo de ventas totales anuales fijado por la Resolución SePyMI 24/01 del Ministerio de Economía de la Nación, y que con motivo del desarrollo de su actividad:
    1. pertenezcan, según el decreto PEN 831/93,  a las categorías de grandes generadores de residuos peligrosos de Baja Peligrosidad o sean generadores de residuos sólidos de Alta Peligrosidad en cantidades mayores a un kilogramo; ó
    2. cuando el valor del Nivel de Complejidad Ambiental sea mayor o igual a 25,5 puntos según Art. 15 Ley 11459 y Art 9º decreto reglamentario Nº1741/96 (industrias de tercera categoría).
  4. Para aquellas microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas, que estando instalados en las áreas señaladas sen el punto 1), se encuadren dentro del régimen señalado en el punto 3) según su nivel máximo de ventas totales anuales conforme la resolución SePyMI 24/01, el anexo prevé  una adecuación de cumplimiento paulatino o progresivo, los que “…serán incorporados al cronograma en fases ulteriores programadas, de conformidad con el principio de progresividad…”.

Algunas consideraciones sobre la disposición.

La norma no es clara respecto del encuadre de las microempresas, pequeñas  y medianas empresas (Conf. Resolución SePyMI 24/01 del Ministerio de Economía de la Nación) como obligados a la acreditación del seguro con referencia al decreto PEN 831/93, norma de carácter federal en su régimen administrativo. Entendemos que dicha referencia legal para el encuadre como generador de residuos peligrosos obligado a la acreditación, se circunscribiría al caso de vuelcos o emisiones consideradas de impacto interjurisdiccional. Sin embargo, la competencia en el caso para la exigibilidad de la acreditación en el otorgamiento del permiso se vuelve dudosa.

Tampoco resulta clara la norma respecto del momento en que es exigible la acreditación, para los casos de PYMES que solicitan el CAA en forma previa a su instalación y durante la etapa de diseño de la planta. Si la empresa esta por instalarse o solicitando su radicación  conforme la Ley Nº 11459, no habiendo aun realizado actividad alguna, y prevea según sus procesos la generación de residuo peligrosos, surgirá entonces un obstáculo para el cumplimiento de la norma: la acreditación de su nivel máximo de ventas totales anuales, mediante la presentación de sus tres últimos balances (Arts. 1º y 2º Resolución SePyMI 24/01).

La Resolución CO.FE.MA. 19/09

La Resolución del COFEMA del 21 de Agosto de 2009, resuelve “declarar” al seguro de caución actualmente existente en las ofertas del mercado (únicas pólizas aprobadas por la SSN), como “insuficiente”(*) para garantizar “…la cobertura del riesgo de daño ambiental asociado al universo de sujetos alcanzados…”, en los términos y exigencias de la LGA.

Por otro lado, tal como lo señala el informe aprobado por el articulo 1’ de dicha resolución, el Consejo entiende que existen aspectos pendientes de regulación y expresa la necesidad de establecer lineamientos y criterios comunes para el dictado de la normativa local complementaria.

Sin perjuicio de la manifiesta contradicción entre ambas normas, es de señalar que la resolución del COFEMA no ha sido firmada por el Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

Sebastián Giménez


(*) Ref. Artículos 22, 27 y 28, Ley 25675.

 

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