LEYES COMENTADAS
 

Reciente regulación de las condiciones contractuales de las pólizas de seguro ambiental.

 

Desde la edición de Noviembre de éste Boletín y en el transcurso de los últimos veinte días, el PEN ha dictado dos nuevas reglamentaciones para la implementación del seguro ambiental exigido por el Art. 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675. Estas dos normas intentan proveer -a priori y a más de cinco años de la entrada en vigencia de esta ley de presupuestos mínimos- el marco legal y técnico adecuado para implementar el instrumento de gestión ambiental. Dicho consenso supone haber llegado a un grado de definición o planificación de su instrumentación, según las reglas del arte en materia de seguros y luego de transcurrir una etapa de discusiones sobre la viabilidad, el modo y las dificultades para la efectiva y legal implementación de este seguro, de un todo conforme con las exigencias del Art. 22.

La primera de las Resoluciones dictadas es la Resolución 1639/2007 (B.O. 21/11/2007), que sustituye los Anexos I y II de la Resolución 177/07 (modificada por Resolución 303/07). Esta modificación viene a complementar la lista de las actividades alcanzadas por la obligación del Art. 22 de la LGA y los criterios con los que se priorizan las actividades con mayor potencial contaminante. Los anexos aprobados establecen las siguientes pautas o nuevos criterios en relación a los anteriores:

  • Se extiende a seis dígitos la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) para una descripción más ajustada;
  • Introduce como factor de ajuste para la determinación del potencial contaminante de la actividad la positiva consideración de sistemas de gestión ambiental (Art. 26 LGA) implementados y con certificación otorga por organismo independiente debidamente acreditado;
  • También introduce como modificación el incremento de la calificación de riesgo por producción, utilización o almacenamiento de determinadas sustancias químicas en grandes cantidades;
  • Asigna la categoría más alta de riesgo a la actividad móvil de transporte de sustancias y residuos peligrosos, “…dada la mayor siniestralidad que registra la actividad del transporte con relación a plantas fijas…”.
  • Respecto al estado del ambiente de determinado predio y su forma de determinarlo o medirlo, la UERA considera aceptable la norma IRAM 29481-5 o “…cualquier otra norma internacional equivalente a la misma...” (SIC).
  • Las Secretarías de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Finanzas de la Nación, a través del trabajo de la CAGFA, han emitido recientemente la Resolución Conjunta 98/2007 y 1973/2007 (BO10/12/2007), en la que se establecen las “Pautas Básicas para las Condiciones Contractuales de las Pólizas de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”. Como se señalara al comienzo, esta norma supone la superación de disidencias, incertidumbres e indefiniciones en los distintos sectores involucrados.

    Del texto de los considerandos y la parte dispositiva de la norma, señalamos a continuación y en forma sintética las principales definiciones que fija esta norma:

  • El objeto regulado es la cobertura exigida por el Art. 22 LGA, que alcanza e involucra el daño al ambiente de incidencia colectiva (daño al ambiente per se), pero no los daños que genere a terceras personas o bienes a través de la contaminación generada. Los considerandos aclaran que el deslinde entre el daño ambiental colectivo y el daño ambiental civil facilita la cobertura de ambos tipos de riesgos. La cobertura del daño civil no es la exigida en los términos del Art. 22 LGA.
  • El seguro debe cubrir tanto el siniestro producido súbitamente (en forma accidental, imprevista, inesperada y aleatoria) como el gradual.
  • A estos efectos, se instituye la realización de un “Estudio de Situación Ambiental Inicial” (ESAI a partir de ahora) que permita deslindar ab initio el daño ambiental preexistente y el posterior a la contratación de la póliza (constatación de la situación ambiental inicial).
  • Define los siguientes conceptos: quienes son los sujetos del contrato, que significa “daño negativo y relevante al ambiente”, “riesgo para la salud humana”, “riesgo aceptable” y “siniestro”.
  • Modo de denuncia y verificación del siniestro.
  • También, la configuración del “daño ambiental” según los artículos 27 y 28 de la LGA.
  • El alcance de la prestación obligatoria a la que se circunscribe la cobertura en “esta etapa” –a la luz del principio de progresividad del Art. 8º de la LGA. La recomposición consiste “…en restablecer las condiciones del ambiente afectado, hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la auto regeneración de los recursos naturales, de modo que la alteración negativa deje de ser relevante…”.
  • Las medidas de mitigación, durante esta etapa, quedan comprendidas por las “acciones de salvamento” (Ley 17.418).
  • La compensación económica sólo procederá en forma sustitutiva en caso de ser técnica y físicamente imposible la recomposición.
  • La base de la cobertura varía según se trate de un seguro de responsabilidad ambiental o un seguro de caución: en la primero se considera cubierto el daño desde su primera manifestación o el descubrimiento durante el período de vigencia de la póliza; en el segundo, lo que debe producirse durante si vigencia es la causa que da origen a la configuración del siniestro.
  • Las distintas o varias reclamaciones por daño ambiental corresponden a un sólo y único siniestro (a la misma causa).
  • Tope máximo: se establece que la suma asegurada tendrá un límite máximo y único que el asegurador se comprometa a pagar por el total de siniestros a ser cubiertos por la póliza.
  • La franquicia no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del monto mínimo asegurable a establecer por la SAyDS.
  • Define también la forma de pago de la prima y el pago por el asegurador.
  • La Superintendencia de Seguros de la Nación aprobará los elementos técnicos y contractuales de las pólizas.
  • Por último, la norma deslinda la competencia propia de la Autoridad aplicación en materia propia de la técnica de seguros y en materia propiamente ambiental (autoridad ambiental local).
  • Sebastián Giménez
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