COMENTARIO Y RESEÑA DE FALLOS
 

Seguridad jurídica y operatividad de la cláusula ambiental en la Ley Nº25.675 y la Constitución provincial.

 

Comentario de fallo: “Cosimi, María del Carmen v. Dirección Provincial de Energía de Corrientes”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, sala 4ª, 10 de octubre de 2007.

 

Con la sanción de la Ley General del Ambiente de la Nación, han nacido novedosos institutos jurídicos (Lorenzetti, Ricardo, “El paradigma Ambiental” (Capitulo V. Nuevas Categorías Jurídicas), en “Perspectivas sobre Derecho Ambiental y de la Sustentabilidad”, Tomo I, Pág.18. Universidad Católica de Salta, 2007. Al respecto, en el mismo sentido y con anterioridad a la sanción de la Ley 25675: Walsh, Juan Rodrigo y colaboradores, “Ambiente, Derecho y Sustentabilidad”, Capitulo I, Ed. La Ley, 2000.) cuya vigencia aflora en la dialéctica de una puja o tensión con los principios y reglas generales del plexo o sistema jurídico tradicional o establecido.

Estos institutos novedosos son los pilares del derecho ambiental positivo argentino (o  “derecho de la sustentabilidad”, conforme su evolución) y su origen es el fundamento de la autonomía de esta novel rama del derecho. El orden jurídico positivo ha instrumentado una respuesta a este nuevo valor axiológico, receptando principios originados y forjados según las exigencias propias que encierra la cuestión ambiental (Como por ejemplo, el principio precautorio, ya plasmado en la Declaración de Río de Janeiro).

Su vigencia efectiva se desenvuelve en la vida cotidiana a través del fallo del juez, la actividad empresaria, del particular, de los Estados, la planificación de una actividad, su gestión, etc. Y claro, en los conflictos que en ella se presentan. En todo momento, estos diferentes sujetos y actividades se encuentran bajo el imperio y alcance de todo el plexo jurídico en distintas ramas: civil, laboral, penal, ambiental, comercial, tributario, etc… No se debe perder de vista que, pesar de su división en distintas ramas, el derecho es uno solo.

Para desarrollar su actividad dentro de la sociedad, el ciudadano necesita prever a que se halla sujeto, que debe cumplir y planificar cómo lo cumplirá. El derecho positivo (entiéndase el plexo de derechos y obligaciones a que se halla sujeto un individuo, determinada actividad, etc.) se presume conocido por todos los ciudadanos desde que se cumplen las condiciones republicanas de publicidad de la norma. Esta nota de predecibilidad permite a quienes se hallan sujetos a las normas de derecho calcular las consecuencias de su propio comportamiento y a su vez, hacerlo pasible de la sanción de la norma. Saber qué consecuencia tendrá según la norma jurídica una acción o comportamiento dado, realizado en un momento determinado, se llama seguridad jurídica.

Y es aquí donde este sistema novedoso -con sus propios principios e institutos- irrumpe en el plexo jurídico y conmueve en su aplicación la estructura de las reglas tradicionales para dirimir conflictos de intereses en la cual se inserta. Como surge del fallo, los derechos y principios del derecho ambiental en cuestión, encuentran necesaria convivencia con otros tradicionales principios, garantías y derechos también de rango constitucional (tal como la inviolabilidad de los derechos adquiridos, el principio de irretroactividad de la ley, el principio dispositivo del derecho civil, las reglas de la carga de la prueba, etc…).

El caso de marras es un claro ejemplo de esta etapa del proceso de afianzamiento del derecho ambiental y de la sustentabilidad manifestado en la labor de la jurisprudencia en la aplicación de estos nuevos preceptos e institutos con el orden jurídico preexistente a el (estructura clásica o tradicional del derecho) y en la que los distintos intereses de situaciones y relaciones jurídicas encuentran amparo en coexistentes derechos y garantías de consagrado rango constitucional.

El fallo pone sobre el tapete la cuestión de la seguridad jurídica en los casos sometidos a proceso ambiental colectivo. Los considerandos de los tres votos arrojan luces sobre la crisis se cierne al momento de la aplicación de estos nuevos institutos, según su impacto a la seguridad jurídica. En el caso concreto, emerge en conflicto una regla o principio de todo el ordenamiento jurídico positivo argentino que a su vez resguarda garantías constitucionales tales como las que plasman en el texto de la Carta Magna sus artículos 16 y 17.

Frente a ello, las propias palabras del Dr. Rodríguez ilustran con claridad la justicia de las reglas de imposición de costas de la Constitución de la Provincia de Corrientes, como así también de hacer efectivas y operativas sus disposiciones, como un presupuesto razonable para abrir el acceso a la tutela judicial del ambiente a través de la acción colectiva en defensa del ambiente por parte de los particulares: “…Lo que es lógico, porque si tenemos una persona, que sale a defender derechos de toda la comunidad -por evidente negligencia, complacencia, desconocimiento o simplemente comodidad de los Poderes públicos que tenían la obligación legal y moral de hacerlo- y no lo hacen, mal podemos encima cargarle costas. Ello, sinceramente, en pleno Siglo XXI sería un absurdo jurídico…” (Considerandos, parágrafo 7).

Vale aclarar bien, el fallo no plantea un conflicto respecto de la manda de la Constitución provincial de poner a cargo de la demandada las costas probatorias, sino a si ella será aplicada respecto de pruebas solicitadas u ordenadas en causas iniciadas antes de la entrada en vigencia de dicha Constitución.

Claro está, esta disposición se encuentra acorde al juego de los artículos 27 y 32 de la LGA (este último reza: “…El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie…”). La LGA introdujo diversos preceptos de naturaleza procesal para el caso de procesos de daño ambiental colectivo. Caso también del art. 32 LGA.

Aquí es oportuno señalar que la operatividad de este precepto deviene obligatorio desde la sanción y publicación de la ley (2002), ya que encuadrado como un presupuesto mínimo procedimental (Ver Walsh, Juan Rodrigo y colaboradores, “Ambiente, Derecho y Sustentabilidad”, Ed. La Ley, 2000.), impone un piso mínimo de resguardo que se debe respetar en todo el territorio nacional y en función de garantizar la calidad ambiental a través del acceso de la ciudadanía a la tutela jurisdiccional del ambiente. Esta garantía del artículo 27 de la LGA va de la mano de las acciones reguladas en su capítulo de la ley y el artículo 43 de la CN. Como se ve, la norma provincial viene a implementar en el sistema procesal local la garantía procesal del Art. 27 de la LGA. Con este alcance lo ha establecido. El interrogante del caso es: si la norma de presupuesto mínimo es anterior a la acción que incoa la causa, es ajustado a derecho aplicar la norma provincial posterior a ella que implementa y establece el modo de hacer operativo lo mandado por la primera?.

La sentencia sienta antecedente sobre el punto en particular. La tensión con el principio de irretroactividad (Art. 3º CC) resulta disuelta con su aplicación a partir de los actos del proceso pendientes -como la prueba pericial en cuestión a producir- más allá del momento en que fue incoada la acción. A partir de ello, la discusión se centra básicamente en el ámbito de la Doctrina procesalista, la que tendrá la autoridad de analizar la afectación de la seguridad jurídica por el criterio establecido ahondando en la posibilidad de escindir estos actos procesales para salvar la retroactividad en relación al momento de inicio de la acción.

Sebastián Giménez

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